EXP. N.º 01872-2023-PA/TC
LIMA
CONFEDERACIÓN NACIONAL AGRARIA

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 26 de marzo de 2026.

VISTO

El pedido de incorporación como litisconsorte facultativo de fecha 15 de setiembre de 20251 presentado por el Instituto de Defensa Legal del Ambiente y el Desarrollo Sostenible Perú (IDLADS-PERÚ) en el proceso de amparo de autos; y,

ATENDIENDO A QUE

  1. El artículo 48 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que: “Quien tuviese interés jurídicamente relevante en el resultado de un proceso, puede apersonarse solicitando ser declarado litisconsorte facultativo. Si el Juez admite su incorporación ordenará se le notifique la demanda. Si el proceso estuviera en segundo grado, la solicitud será dirigida al juez superior. El litisconsorte facultativo ingresa al proceso en el estado en que este se encuentre. La resolución que concede o deniega la intervención litisconsorcial es inimpugnable.

  2. En el presente caso, la primera pretensión de la parte demandante consiste en exigir que el Ministerio de Cultura incorpore dentro del Viceministerio de Interculturalidad y sus direcciones de línea a miembros representantes indígenas propuestos por las organizaciones representativas nacionales indígenas campesinas, nativas y afrodescendientes. La segunda pretensión es que, en aplicación del control de convencionalidad, se inaplique toda norma que contravenga el artículo 6.1.b del Convenio 169 de la OIT.

  3. Al respecto, IDLADS-PERÚ solicita que se le permita intervenir en calidad de litisconsorte facultativo, puesto que, conforme a su estatuto, es una asociación sin fines de lucro, que pertenece a la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos, cuyo objeto social está vinculado a la defensa de los derechos humanos de los pueblos indígenas. Empero, el artículo 48 del Nuevo Código Procesal Constitucional no ha previsto que se pueda ingresar al proceso como litisconsorte solo por interés jurídico relevante. Muy por el contrario, lo subordina a que ese interés deba estar relacionado al resultado de un proceso; es decir, que los efectos jurídicos de la decisión jurisdiccional, en materia constitucional, tenga consecuencias directas sobre quien solicita ser incorporado como litisconsorte. Precisamente por ese motivo, lo requerido resulta improcedente debido a que la solicitante no ha fundamentado cómo es que el resultado del proceso repercutirá directamente en ella.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de litisconsorte facultativo.

Publíquese y notifíquese

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH


  1. Escrito N° 006952-2025-ES↩︎